CAPITULO IX - DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 81
El padrón electoral a los efectos del primer acto eleccionario, estará conformado por la totalidad de los Médicos habilitados para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los registros del Ministerio de Salud Pública y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la fecha de Aprobación del Reglamento de la Primera Elección de Autoridades del Colegio Médico del Uruguay por parte del
Poder Ejecutivo.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá
remitir, dentro del plazo de diez días a partir de que le sea requerida,
la información correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/011 de 15/03/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 81.