REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.

CAPITULO IX - DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Artículo 81

 El padrón electoral a los efectos del primer acto eleccionario, estará conformado por la totalidad de los Médicos habilitados para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los registros del Ministerio de Salud Pública y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la fecha de Aprobación del Reglamento de la Primera Elección de Autoridades del Colegio Médico del Uruguay por parte del 
Poder Ejecutivo.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá
remitir, dentro del plazo de diez días a partir de que le sea requerida,
la información correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/011 de 15/03/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 81.
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