VISTO: las Leyes N° 19.595 de 16 de febrero de 2018 y N° 19.602 de 21 de marzo de 2018.
RESULTANDO: I) que las referidas normas facultaron al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y otros sectores productivos agropecuarios, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas.
II) que el Poder Ejecutivo, ejerció dicha facultad por el término de 1 (un) año a partir del 1° de marzo de 2018, para los sectores productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y de apicultura, por medio de los Decretos N° 47/018 de 5 de marzo de 2018, y N° 256/018 de 27 de agosto de 2018, respectivamente.
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de leche, de arroz y de flores, frutas y hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas; la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2019, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2018 y al 30 de junio de 2019.
No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.