Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por lo Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente, con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 2, Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al por Menor y las empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario esté comprendido en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al por Menor" y las empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:
Categorías Mensual
N$
Cadete 18.288.00
Ayudante de Chofer 18.288.00
Peón 18.288.00
Aprendiz 18.288.00
Limpiador 18.288.00
Sereno 20.030.00
Auxiliar de Tercera 20.030.00
Vendedor de Segunda 22.120.00
Visitador 22.120.00
Promotor 22.120.00
Chofer de Segunda 22.120.00
Medio Oficial 22.120.00
Imformante 22.120.00
Digitador 22.120.00
Auxiliar de Segunda 22.120.00
Telefonista-Recepcionista 22.120.00
Cajero 24.210.00
Cobrador 24.210.00
Secretaria 24.210.00
Vendedor de Primera 26.474.00
Vidrierista 26.474.00
Chofer de Primera 26.474.00
Oficial 26.474.00
Operador 26.474.00
Auxiliar de Primera 26.474.00
Encargado Administrativo de Salón 29.261.00
Encargado de Salón 31.351.00
Vendedor de Plaza 31.351.00
Encargado de Depósito 31.351.00
Encargado de Reparaciones 31.351.00
Encargado de Contabilidad y Control 31.351.00
Encargado de Personal 31.351.00
Encargado Administrativo de Stock 31.351.00
Encargado de Crédito y Cobranza 31.351.00
Encargado de Centro de Cómputos 31.351.00
Tesorero 31.351.00
Secretaria de Directorio 31.351.00
Viajante 35.705.00
Vendedor de Ventas Especiales 35.705.00
Jefe de Salones 40.930.00
Encargado de Compras 40.930.00
Jefe de Expedición Depósito y Reparaciones 40.930.00
Jefe Administrativo 40.930.00
Jefe de Ventas 40.930.00
Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.