Visto: lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 11 del artículo 29 de
la ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.
Considerando: I) Que el inciso 2º del artículo 25 del decreto 667/979,
de 19 de noviembre de 1979, dispone que en caso de transformación de
vehículos el monto imponible del Impuesto Específico Interno estará
constituido por la diferencia entre los valores posterior y anterior a la
transformación que resulte de las tablas del Banco de Seguros del Estado;
II) Que a partir del 1º de julio de 1980 el mencionado Banco no
confecciona las tablas de valores de vehículos automotores;
III) Que ante esta situación se hace necesario establecer cómo debe
determinarse el monto imponible del Impuesto Específico interno a partir
del 1º de julio de 1980 cuando se transformen vehículos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 667/979 de 19/11/1979
artículo 25 inciso 2º).