CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LAS SEMILLAS
Artículo 105
Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo de
la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará el
traslado de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se
proceda a su maquinación, controlará el procesamiento y una vez procesada
la semilla, precintará nuevamente la estiba hasta que se disponga los
resultados del nuevo análisis. Si el resultado fuera favorable se otorgará
al importador el despacho definitivo de la semilla.
En caso contrario se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 102 de la presente reglamentación. (*)