CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS
Artículo 112
Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas en
el que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice
importación, exportación mejoramiento, procesamiento, almacenamiento,
distribución y venta de semillas.
Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportuno solicitar. (*)