CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO
Artículo 119
El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los
valores que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por
concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.