CAPITULO III - SEMILLA COMERCIAL REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES AUTORIZADOS PARA COMERCIALIZAR
Artículo 45
Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo
anterior, el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora
para lo cual pagará los montos establecidos en el artículo 10 de la ley
15.173, de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por
un Ingeniero Agrónomo.