CAPITULO III - SEMILLA COMERCIAL REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES AUTORIZADOS PARA COMERCIALIZAR
Artículo 48
Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información
proporcionada no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará -mediante
resolución fundada- la autorización de comercialización hasta que se
efectúen las pruebas de campo.