CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 53
El título de propiedad de un cultivar debidamente registrado ya sea
provisorio o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de
ser objeto de cualquier tipo de contrato y bien hereditable.
Las modificaciones en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad
Ejecutora.