CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 58
El tenedor de un título de propiedad de un Cultivar tendrá la obligación
de suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad Ejecutora una
muestra viva del cultivar protegido, que posea las mismas características
por las que éste fue definido y toda la información y documentación que
sea necesaria a los efectos del cumplimiento de la presente
Reglamentación.