CAPITULO II - SEMILLA CERTIFICADA REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES APTOS PARA CERTIFICACION
Artículo 6
Establécese un Registro provisorio para aquellos cultivares de buen
comportamiento con sólo dos años de evaluación en el país, que por razones
de interés nacional justifiquen su multiplicación. Estos cultivares
permanecerán en esta situación hasta su pasaje definitivo a certificación
o su eliminación del registro provisorio, durante un plazo no mayor a un
año.