CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 61
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo
previos los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un
título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años,
mediante previa y adecuada compensación al propietario cuando entienda de
interés general disponer del producto obtenido de su cultivo.