CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 68
Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que
los creadores radicados en la República siempre que la legislación del
país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para
los cultivares de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores
intenta proteger en la República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1,
Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 68.