TITULO II SECCION I - SECTOR INDUSTRIA CAPITULO 3 - CATEGORIA DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS
Artículo 68
Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades no
prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o mayor a 1,00
hasta 1,75 refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrada
en vigencia el presente Decreto, el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 40% (cuarenta por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán del 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno
MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.