EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. PAYSANDU




Promulgación: 13/03/2013
Publicación: 20/03/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 426
VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el No. 6250 (P) ubicado en la
8va. Sección Catastral del Departamento de Paysandú.

RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia servirá de asiento a una
Estación Reductora de 30/15 kV;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 12.596 (son doce mil quinientos noventa y seis con 00/10000 unidades
indexadas);

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de esta manera, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, Decretos Leyes Nros. 14.694 del 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el No. 6250
(P) ubicado en la 8va. Sección Judicial del Departamento de Paysandú que
según plano de mensura No. 1505 del Departamento de Bienes Raíces
levantado por el Ing. Agrim. Facundo Ibargoyen se deslinda de la siguiente
manera: al Noreste recta de 50.00 m sobre Camino Departamental, al Sureste
recta de 75.00 m sobre fracción restante del padrón número 6250 y al
Suroeste recta de 50.00 m de fracción restante del padrón número 6250 y al
Noroeste recta de 75.00 m sobre fracción restante del padrón número 6250.

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Ley No. 15.027 del 17 de junio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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