FIJACION DEL MECANISMO PARA DETERMINAR SI LOS PRODUCTOS OBTENIDOS A TRAVES DE NUEVAS TECNICAS DE MEJORAMIENTO GENETICO, SE ENCUENTRAN O NO ALCANZADOS POR LA REGULACION APLICABLE A LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 16.811 de 21/02/1997,
Ley Nº 9.463 de 19/03/1935 artículo 4,
Ley Nº 3.921 de 28/10/1911.
Artículo 7
(Cometidos). Serán cometidos del Grupo Técnico de Trabajo, los siguientes:
a. establecer los criterios y la información necesaria para indicar si un
producto u organismo obtenido a través de las NBT, dentro del alcance
del presente Decreto, se encuentra alcanzado o no por la regulación
aplicable a los OGM. La información necesaria quedará plasmada en el
Formulario correspondiente;
b. llevar a cabo el análisis científico caso a caso de los productos u
organismos obtenidos o a obtenerse mediante las NBT para determinar si
se encuentran alcanzados o no por la regulación aplicable a los OGM;
c. elevar a la DIGEBIA del MGAP, el informe conclusivo emanado del
análisis practicado, en el que estará anexada la información
analizada. Este informe incluirá la información referida al cambio
generado en el genoma y la característica asociada y, cuando esto haya
sido requerido dentro de la información necesaria establecida en el
literal a) precedente, la expresión de dicho cambio en las partes y
etapas del ciclo de vida del producto u organismo obtenido mediante
las NBT. En caso de ausencia de unanimidad o consenso técnico en el
informe, la divergencia se resolverá por mayoría. En caso de empate,
el mismo deberá quedar reflejado en el informe conclusivo. En ambos
casos, deberá dejarse una constancia de las opiniones discordantes,
con su debida fundamentación.