Visto: el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.
Considerando: I) Que el referido decreto reglamenta la exoneración por
inversiones a que se refiere el artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 para los impuestos a las Rentas de la Industria y
Comercio y a las Rentas Agropecuarias;
II) Que habiéndose estructurado un decreto orgánico para el primero de
los impuestos citados precedentemente, corresponde reeditar las normas
del Decreto antes citado en lo referente al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán
exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la
adquisición de bienes que se indicarán y hasta 20% de las rentas
invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los
literales a) y b) del Inciso 2 del artículo 447 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987.
A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes
del activo fijo.
En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las
rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras
disposiciones.