Visto: las detracciones vigentes sobre el valor FOB de las exportaciones
consideradas tradicionales.
Resultando: que entre las mismas y a igual nivel de 5% (cinco por
ciento) se encuentran incluidos tanto los equinos en pie para faena como
la carne equina faenada, cualquiera sea el grado de su procesamiento
industrial.
Considerando: I) Conveniente incentivar la incorporación a la producción
nacional exportable del mayor grado de procesamiento industrial, con el
concordante incremento del valor agregado;
II) Que encuadra en el marco de esas coordenadas la exención de
detracciones a la exportación de carne equina sin hueso.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el decreto-ley 15.360 de 24
de diciembre de 1982, modificado por los artículos 21 y 22 del decreto-ley
15.646 de 11 de octubre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA: