FIJACION DE REGIMEN DE CONTRATACION DE FUNCIONARIOS




Promulgación: 07/11/1975
Publicación: 18/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1282
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Atento: a lo dispuesto en el artículo 51º de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

Para poder efectuar contrataciones de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 51º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, es requisito
previo e indispensable, que el Ministerio solicite al Poder Ejecutivo la
calificación de las funciones como de carácter zafral o transitorias, no
administrativas.

 En dicha solicitud se deberá estimar el número máximo de funcionarios a
contratar, como asimismo, el Código y Grado al cual se asimilarán. 

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y
por resolución fundada, autorizará lo solicitado por los Ministros
respectivos, dentro de los límites y condiciones que considere oportunos,
quedando éstos habilitados para efectuar las contrataciones de conformidad
a la referida resolución.

Artículo 3

Los ordenadores primarios podrán designar por sí al personal de
emergencia, de acuerdo a las exigencias previstas por los artículos 1º y
2º o delegar la competencia de nombramiento, bajo su supervisión. 

Artículo 4

Será responsabilidad de los respectivos jerarcas, que dichas
contrataciones se utilicen para cumplir hechos imprevistos o de fuerza
mayor y siempre que el no cumplimiento de las referidas tareas resienta el
servicio. 

Artículo 5

Dichas contrataciones cumplidas las exigencias previstas en las
disposiciones precedentes no estarán sujetas a los requisitos previstos en
el artículo 440º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 6

Para poder revalidar las contrataciones reguladas por este régimen, por
razones impostergables de servicio, es necesario que se cumplan las
siguientes exigencias:

A)   Que ningún otro funcionario de la misma repartición pueda desempeñar
     la función objeto de la reválida, expresando las razones;

B)   Que las respectivas tareas, tampoco puedan ser atribuidas a
     funcionarios que se encuentran en disponibilidad, con referencia
     precisa a lo informado al respecto por la Oficina Nacional del
     Servicio Civil;

C)   Se efectúe una relación del número de contrataciones vigentes al
     amparo del régimen regulado por el presente decreto, con indicación
     del escalafón y grado a que se asimilan;

D)   La indicación de los títulos o méritos que señalen a la personal,
     específicamente para el desempeño de la función objeto de la
     reválida.

Artículo 7

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada caso, los créditos
necesarios en el Renglón 0.27 previa verificación de los extremos
señalados en el presente decreto.

Artículo 8

Déjase sin efecto las calificaciones de Programas efectuadas al amparo del
artículo 44º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974. Las contrataciones
que se hubieren realizado caducarán al vencimiento de los respectivos
plazos.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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