APROBACION DE DISPOSICIONES RESPECTO A LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS O ESPECIALES QUE PRESTAN LOS FUNCIONARIOS EN LAS RECEPTORIAS DE ADUANA




Promulgación: 14/02/1979
Publicación: 07/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 228
   Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Aduanas solicitando la
modificación del artículo 2º del decreto 38/974 del 17 de enero de 1974.

   Resultando: I) Que las normas contenidas en dicha disposición han
provocado una situación de desigualdad entre los funcionarios que prestan
servicios extraordinarios o especiales en las Aduanas del interior del
país respecto de los funcionarios de la Aduana de capital;

   II) Que desde la vigencia de dichas normas los funcionarios del
interior perciben el reintegro de gastos en forma diferida, en función del
sistema de prorrateo de lo recaudado por servicios extraordinarios
especiales en la Receptoría en que actúan.

   Considerando: que esa situación discriminatoria entre los funcionarios
de una misma repartición debe ser eliminada por no existir fundamento
especial para ella y porque la recaudación de la Tasa de Movilización de
Bultos, sustitutiva, conforme a la ley 14.629 del 5 de enero de 1977, en
lo que a la importación se refiere, de las tarifas aplicadas conforme al
artículo 23 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, se percibe
directamente en todos los permisos de despacho en la misma oportunidad
tanto en Montevideo como en el interior de la República y su registración
se realiza simultáneamente.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas, Contaduría
General de la Nación, Contaduría Central y Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La remuneración de servicios extraordinarios o especiales, incluidos en
la retribución de los funcionarios mediante el cómputo del artículo 163 de
la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, no podrá exceder el monto anual de
recaudación por concepto de Tasa de Movilización de Bultos establecida por
el inciso b) del artículo 78 de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925,
modificativas y concordantes.

   Para el debido control, la Dirección Nacional de Aduanas comunicará
mensualmente a la Contaduría Central del Ministerio de Economía y
Finanzas, los importes recaudados por la precitada tasa.

   A los efectos del cómputo, se considerarán conjuntamente las
recaudaciones de las Aduanas de todo el país.

Artículo 2

   Esta disposición tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1978.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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