Visto: El decreto 127/990 de 23 de febrero de 1990, por el cual se
exonera del pago de la tasa global arancelaria a las importaciones de
equipos de riego destinados a la producción agropocuaria.
Resultando: I) Que el artículo 5º del referido decreto establece:
"Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importaciones el siguiente
Item, con Tasa Global que se indica 84.21.89.01, Sistemas de Riego 20 %.
La que se desagregará como sigue: Recargo 20 %";
II) Que la apertura del citado rubro ha ocasionado una serie de
dificultades técnicas en los Organismos encargados de su aplicación -Banco
de la República Oriental del Uruguay y Dirección Nacional de Aduanas- que
obligaría a nuevas aperturas o modificaciones arancelarias;
III) Que al crear el decreto de 23 de febrero de 1990 la posición
84.21.89.01 con una tributación del 20 %, subió la Tasa Global Arancelaria
de los sistemas de riego por goteo que se introducían con anterioridad por
la posición 84.21.89.00, con tributación del 10 %, lo que no fue el
propósito del decreto si se tiene en cuenta que se instrumentaba un
mecanismo para que pudiesen importarse totalmente desgravados.
Considerando: Que por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el
artículo 5º del decreto 127/90 de 23 de febrero de 1990.
Atento: a lo informado por los Ministerios de Ganadería Agricultura y
Pesca y de Industria, Energía y Minería, el Banco de la República Oriental
del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Déjase sin efecto el artículo 5° del decreto 127/990 de 23 de febrero
de 1990.