CREACION DEL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 08/02/1977
Publicación: 24/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 259
Referencias a toda la norma

Artículo 11

  El Banco Nacional de Organos y Tejidos, diseñará los modelos de
formularios en los que recogerán las manifestaciones de voluntad previstas
en el artículo 1º de la ley 14.005. Todo establecimiento asistencial
público o privado estará obligado a registrar primariamente las
manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 1º de la ley 14.005.

 Los formularios serán llenados por triplicado. La primera vía deberá ser
transcrita diariamente al Libro Registral de la Institución. La segunda
vía deberá ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, al Banco Nacional de Organos y Tejidos donde será incorporada en
forma inmediata al Libro Registral del mismo. La tercera vía deberá
también ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al
Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Nacional de
Donantes de Organos y Tejidos.

 Las manifestaciones de voluntad a que alude el artículo 2º de la ley
14.005 serán recibidas en el Banco Nacional de Organos y Tejidos en
formularios diseñados expresamente por el mismo, los que se llenarán por
triplicado. Uno de ellos se incorporará a los Registros del Banco, el
segundo se elevará dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al
Ministerio de Salud Pública a los efectos de que se incorpore al Registro
Nacional de Donantes, el tercero quedará en poder del interesado.
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