Visto: el decreto 434/979 del 1 de agosto de 1979.
Considerando: I) Por el referido decreto se exoneró de tributos la
importación de "Artefactos y equipos destinados al aprovechamiento de la
energía solar";
II) La Dirección Nacional de Energía que en su oportunidad promovió la
sanción del decreto vigente, entiende que el espíritu de la norma resulta
que también deben considerarse exonerados los materiales, partes y
accesorios destinados a su fabricación;
III) Tratándose de exoneraciones tributarias no extensibles por analogía,
corresponde establecer a texto expreso que las mismas alcanzan a eso
materiales, partes y accesorios, colocando de tal modo en situación
competitiva a las empresas nacionales que fabrican los referidos equipos y
artefactos.
Atento: a lo expuesto y lo dispuesto por la ley 12.670 del 17 de
diciembre de 1959, artículo 524 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 y
ley 14.629 del 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º del
decreto 434/979 del 1º de agosto de 1979, alcanzan a los materiales,
partes y accesorios destinados a la fabricación de los artefactos y
equipos de aprovechamiento de energía solar.