EXONERACION TRIBUTARIA - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 20/02/1980
Publicación: 10/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 332
  Visto: el decreto 434/979 del 1 de agosto de 1979.

  Considerando: I) Por el referido decreto se exoneró de tributos la
importación de "Artefactos y equipos destinados al aprovechamiento de la
energía solar";

II) La Dirección Nacional de Energía que en su oportunidad promovió la
sanción del decreto vigente, entiende que el espíritu de la norma resulta
que también deben considerarse exonerados los materiales, partes y
accesorios destinados a su fabricación;

III) Tratándose de exoneraciones tributarias no extensibles por analogía,
corresponde establecer a texto expreso que las mismas alcanzan a eso
materiales, partes y accesorios, colocando de tal modo en situación
competitiva a las empresas nacionales que fabrican los referidos equipos y
artefactos.

  Atento: a lo expuesto y lo dispuesto por la ley 12.670 del 17 de
diciembre de 1959, artículo 524 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 y
ley 14.629 del 5 de enero de 1977,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º del
decreto 434/979 del 1º de agosto de 1979, alcanzan a los materiales,
partes y accesorios destinados a la fabricación de los artefactos y
equipos de aprovechamiento de energía solar.

Artículo 2

 Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON
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