REGLAMENTACION DE LA LEY 19.978 RELATIVA AL TELETRABAJO




Promulgación: 17/03/2022
Publicación: 23/03/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.978 de 20/08/2021.
   VISTO: la Ley N° 19.978, de fecha 20 de agosto de 2021;

   RESULTANDO: que la Ley N° 19.978 aprobó normas para la promoción y la regulación del teletrabajo, aplicables a las relaciones laborales que se desempeñen en régimen de subordinación y dependencia, en las que el empleador sea una persona privada o de derecho público no estatal;

   CONSIDERANDO: I) que el teletrabajo no está exento de riesgos laborales y por tanto también requiere de la adopción de medidas preventivas en lo que se refiere a las condiciones de salud y seguridad de los teletrabajadores;

   II) que en dicho sentido, la Ley N° 19.978, en su artículo 11, estableció que compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinar por vía reglamentaria las condiciones de trabajo, en materia de seguridad, ergonomía y salud ocupacional aplicables a la modalidad de trabajo regulada por dicha Ley;

   III) que sin perjuicio de reglamentar las condiciones en materia de salud y seguridad relativas al teletrabajo, se entiende pertinente reglamentar otros puntos de la referida Ley, tales como en que consiste el teletrabajo parcial, el concepto de teletrabajador, establecer el contenido mínimo del contrato de trabajo, como opera el cambio de la modalidad de trabajo, la jornada laboral, el registro de asistencia, lo relativo a las herramientas y equipos y el derecho a la desconexión;

   IV) que el teletrabajo realizado durante la vigencia del estado de emergencia nacional sanitaria (Decretos N° 93/020, de fecha 13 de marzo de 2020, y N° 94/020, de fecha 16 de marzo de 2020) constituyó un régimen de trabajo temporal y de excepción;

   ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto en la Ley N° 19.978, de fecha 20 de agosto de 2021;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Teletrabajo). Entiéndese por "teletrabajo" la prestación de trabajo total o parcial (régimen híbrido), fuera del ámbito físico proporcionado por el empleador, utilizando preponderantemente las tecnologías de la información y de la comunicación, ya sea en forma interactiva o no (online - offline).
   En los casos que la prestación de trabajo sea parcialmente realizada (régimen híbrido) en las condiciones antedichas, habrá teletrabajo cuando las partes así lo establezcan de común acuerdo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 10 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES
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