Visto: los análisis realizados por la Comisión creada por el artículo
9 del decreto 5/983, de 5 de enero de 1985, referente a la importación de
leche descremada en polvo.
Considerando: que de los mismos surge la conveniencia de fijar un
Precio Mínimo de Exportación, de carácter definitivo, para su importación.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de 1 (un) año a partir del vencimiento
del Precio Mínimo de Exportación fijado por el decreto 461/984 de 24 de
octubre de 1984, un Precio Mínimo de Exportación, de carácter definitivo,
incluso para importaciones en régimen de admisión temporaria, de U$S
1.150.00 (mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
la tonelada FOB, para "leche descremada en polvo" incluida en el ítem NADI
04.02.02.00.