ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS
Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION SUS ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Panaderías con planta de elaboración, sus anexos dependencias y sucursales, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987, las siguientes definiciones y categorías para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Encargado de Ventas: Es la persona que atiende y organiza las ventas y tiene la responsabilidad de todas las tareas inherentes al cajero, al empleado de mostrador, al repartidor y al cadete.
Empleado de Mostrador: Es el que tiene a su cargo la venta de los productos, así como el traslado y acondicionamiento de los mismos en las vitrinas, el envasado y que eventualmente puede cumplir tareas menores de limpieza para el mantenimiento de la higiene en los mostradores, vitrinas y vidrieras.
Cajero: Es la persona que tiene a su cargo el cobro de los productos que se venden en el mostrador, así como el pago de las cuentas, con obligación de rendir cuentas y documentar todas las operaciones. Eventualmente puede realizar las tareas del empleado de mostrador.
Cadete: Es la persona menor de 18 años que colabora con el empleado de mostrador en la venta de los productos, traslado y acondicionamiento de los mismos en las vitrinas y demás tareas del empleado. Podrá realizar otras tareas secundarias e incluso mandados
Repartidor. Repartidor a pie y/o Repartidor en bicicleta: Es la persona que trasladándose a pie y/o en bicleta efectúa la venta y reparto de productos en radios determinados por el empleador y a los precios que éste determine, efectuando incluso tareas de cobranza.
Repartidor con vehículo a motor: Es la persona que con vehículo a motor y/o medios proporcionados por la empresa, efectúa la venta y reparto de productos en radios determinados por el empleador y a los precios que éste determine, efectuando incluso tareas de cobranza.
Repartidor y Media Plaza: Es la persona que atiende sus tareas de repartidor y complementa éstas desempeñando las tareas de ayudante en el proceso de elaboración industrial.
Empleado de Mostrador y Media Plaza: Es la persona que atiende sus tareas de empleado de mostrador y complementa éstas desempeñando las tareas de ayudante en el proceso de elaboración industrial.
Encargado de Producción: Es el responsable de controlar, dirigir, verificar y ordenar todo el proceso de elaboración y las tareas del personal a su cargo. El empleador podrá o no designar este cargo de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de la empresa.
Maestro Confitero: Es el trabajador con conocimientos técnicos en repostería y pastelería, que podrá igualmente estar capacitado para realizar frutas confitadas, caramelos, bombones, etc. Efectúa el preparado y cocción de los productos, en base a sus conocimientos.
Maestro Facturero: Es el trabajador que tiene conocimientos suficientes por idoneidad, para preparar, elaborar y cocinar facturas, facturas secas, batidos, confituras, panes especiales, galletas, galletitas y sus variedades.
Maestro de Pala: Es el trabajador que, por conocimientos adquiridos prepara el horno tiene a su cargo el cuidado y proceso del pan, facturas y galletas en la estufa y en el horno, realiza los cortes correspondientes, introduce los mencionados productos en el horno y los extrae del mismo. A su vez colabora con las tareas que se desarrollan en el horno.
Amasador: Es el trabajador que por conocimientos adquiridos, tiene bajo su cuidado y responsabilidad la preparación, armado y pesado de amasijos y levaduras, así como la determinación de los ingredientes y la composición de las masas de pan, facturas y galletas.
Maestro y Amasador en función mixta: Es el trabajador que en la forma prevista en las definiciones de maestro de pala y amasador, cumple en forma conjunta o indistinta las tareas de ambas categorías.
Ayudante de Confitero: Es el trabajador que ayuda al maestro confitero, tiene conocimientos técnicos de los trabajos del maestro y completa su labor con el horneo de los productos de su sección y terminación, bajo la supervisión del maestro confitero.
Ayudante de Facturero: Es el trabajador que ayuda al maestro facturero tiene conocimientos técnicos de los trabajos del maestro y cmpleta su labor con el horneo de los productos de su sección y terminación, bajo la supervisión del maestro facturero.
Ayudante: Es el trabajador que realiza dentro de la cuadra todos los trabajos de colaboración y complementarios del maestro o del amasador y que posee conocimientos básicos suficientes para realizar las siguientes tareas: retirar la masa de las máquinas, sobar, pesar, estibar, dar en pala, arrollar y extender tendillos, retirar tipas y latas de productos horneados, armar piezas de pan, facturas y galletas, acarrear materias primas en lo atinente a su elaboración y en general, colaborar con las demás tareas vinculadas al maestro de pala y/o amasador.
Aprendiz de Confitero: Es el trabajador que a efectos de obtener su calificación profesional, realiza tareas de colaboración o complementación con el ayudante y con el maestro confitero, colaborando en general con las tareas de elaboración. Cumplidos cinco años de trabajo ininterrumpido deberá desempeñar tareas de ayudante.
Aprendiz de Facturero: Es el trabajador que, a efectos de obtener su calificación profesional, realiza tareas de colaboración o complementación con el ayudante y con el maestro facturero, colaborando en general con las tareas de elaboración. Cumplidos cinco años de trabajo ininterrumpido deberá desempeñar tareas de ayudante.
Aprendiz de Panadero: Es el trabajador que a efectos de obtener su calificación profesional, realiza tareas de colaboración o complementación con el ayudante, con el maestro de pala y con el amasador, colaborando en general con las tareas de elaboración. Cumplidos cuatro años de trabajo ininterrumpido deberá desempeñar tareas de ayudante.
Peón: Es el obrero que tiene a su cargo la limpieza general de la cuadra, del establecimiento comercial, de los últiles y máquinas del establecimiento, traslado de materias primas y mercaderías dentro del establecimiento, asi como demás labores conexas. Asimismo puede realizar tareas de aprendizaje de las distintas etapas de elaboración, colaborando en general con las tareas de elaboración y distribución.
Sereno: Es el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento industrial y comercial.
Establécense las siguientes retribuciones mínimas con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto que desempeñen tareas en los departamentos de Montevideo y Canelones:
Personal de Ventas (régimen de 44 horas semanales):
Encargado de Ventas: N$ 32.000 (nuevos pesos treinta y dos mil) mensuales.
Cadete: N$ 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales al ingreso
Cadete (después de un año de trabajo): N$ 26.910 (nuevos pesos veintiséis mil novecientos diez) mensuales.
Empleado de Mostrador: N$ 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales al ingreso.
Empleado de Mostrador (despúes de un año de trabajo): N$ 26.910 (nuevos pesos veintiséis mil novecientos diez) mensuales.
Repartidor: Repartidor de pie y/o bicicleta: nuevos pesos 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales.
Repartidor con vehículo motor: N$ 29.250 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos cincuenta) mensuales.
Cajero: N$ 29.250 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos cincuenta) mensuales.
Sereno: N$ 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales.
Personal de Cuadra (régimen de 48 horas semanales:
Encargado de Producción: N$ 55.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil) mensuales.
Maestro Confitero: N$ 55.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil) mensuales.
Maestro Facturero: N$ 53.000 (nuevos pesos cincuenta y tres mil) mensuales.
Maestro de Pala: N$ 48.500 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil quinientos) mensuales.
Amasador: N$ 48.500 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil quinientos) mensuales.
Maestro y Amasador en función mixta: N$ 52.000 (nuevos pesos cincuenta y dos mil) mensuales.
Ayudante de Confitero: N$ 45.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil) mensuales.
Ayudante de Facturero: N$ 42.500 (nuevos pesos cuarenta y dos mil quinientos) mensuales.
Ayudante: N$ 40.000 (nuevos pesos cuarenta mil) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero: N$ 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de un año de trabajo): nuevos pesos 28.300 (nuevos pesos veintiocho mil trescientos) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de dos años de trabajo): nuevos pesos 31.100 (nuevos pesos treinta y un mil cien) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de tres años de trabajo): nuevos pesos 34.200 (nuevos pesos treinta y cuatro mil doscientos) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de cuatro años de trabajo): N$ 37.600 (nuevos pesos treinta y siete mil seiscientos) mensuales.
Repartidor y Media de Plaza: N$ 40.000 (nuevos pesos cuarenta mil) mensuales.
Empleado de Mostrador y Media de Plaza: N$ 40.000 (nuevos pesos cuarenta mil) mensuales.
Peón: N$ 25.740 (nuevos pesos veinticinco mil setecientos cuarenta) mensuales.
Establécense las siguientes retribuciones mínimas con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto que desempeñen tareas en el resto del país:
Personal de Ventas (régimen de 44 horas semanales):
Encargado de Ventas: N$ 27.200 (nuevos pesos veintisiete mil doscientos) mensuales.
Cadete: N$ 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales al ingreso
Cadete (después de un año de trabajo): N$ 23.313 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos trece) mensuales.
Empleado de Mostrador: N$ 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales al ingreso.
Empleado de Mostrador (despúes de un año de trabajo): N$ 23.313 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos trece) mensuales.
Repartidor: Repartidor de pie y/o bicicleta: nuevos pesos 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales.
Repartidor con vehículo motor: N$ 24.863 (nuevos pesos veinticuatro mil ochocientos sesenta y tres) mensuales.
Cajero: N$ 24.863 (nuevos pesos veinticuatro mil ochocientos sesenta y tres) mensuales.
Sereno: N$ 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales.
Personal de Cuadra (régimen de 48 horas semanales:
Encargado de Producción: N$ 46.750 (nuevos pesos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta) mensuales.
Maestro Confitero: N$ 46.750 nuevos pesos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta) mensuales.
Maestro Facturero: N$ 45.050 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil cincuenta) mensuales.
Maestro de Pala: N$ 41.225 (nuevos pesos cuarenta y un mil doscientos veinticinco) mensuales.
Amasador: N$ 41.225 (nuevos pesos cuarenta y un mil doscientos veinticinco) mensuales.
Maestro y Amasador en función mixta: N$ 44.200 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil doscientos) mensuales.
Ayudante de Confitero: N$ 38.250 (nuevos pesos treinta y ocho mil doscientos cincuenta) mensuales.
Ayudante de Facturero: N$ 36.125 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veinticinco) mensuales.
Ayudante: N$ 34.000 (nuevos pesos treinta y cuatro mil) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero: N$ 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales al ingreso.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de un año de trabajo): nuevos pesos 24.055 (nuevos pesos veinticuatro mil cincuenta y cinco) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de dos años de trabajo): nuevos pesos 26.435 (nuevos pesos veintiseis mil cuatrocientos treinta y cinco) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de tres años de trabajo): nuevos pesos 29.070 (nuevos pesos veintinueve mil setenta) mensuales.
Aprendiz de Confitero, Aprendiz de Facturero, Aprendiz de Panadero (despúes de cuatro años de trabajo): N$ 31.960 (nuevos pesos treinta y un mil novecientos sesenta) mensuales.
Repartidor y Media de Plaza: N$ 34.000 (nuevos pesos treinta y cuatro mil) mensuales.
Empleado de Mostrador y Media de Plaza: N$ 34.000 (nuevos pesos treinta y cuatro mil) mensuales.
Peón: N$ 22.300 (nuevos pesos veintidos mil trescientos) mensuales.
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos por el presente decreto, será inferior a un porcentaje del 17 % (diecisiete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.
Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores pasará a ser de un porcentaje del 60 % (sesenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1987 que se gocen a partir del 1° de enero de 1988.
Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores una prima por antigüedad calculada de la siguiente forma:
A) Para los trabajadores con más de dos años de antigüedad en la empresa, el 1% (uno por ciento) calculado sobre el salario mínimo del sector en el departamento correspondiente, pagadero mensualmente;
B) Para los trabajadores con más de cuatro años de antigüedad en la empresa, el 2% (dos por ciento) calculado sobre el salario mínimo del sector en el departamento correspondiente, pagadero mensualmente.
Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán entregar a sus trabajadores un uniforme de trabajo por año, consistente en pantalón, buzo o casaca y gorro para el personal masculino y túnica y gorro para el personal femenino. Dicho beneficio corresponderá a los trabajadores con seis meses de antigüedad en la empresa y se hará efectivo a partir del 1° de enero de 1988 en la siguiente forma:
A) Desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 1988, será de cuenta de los trabajadores el pago del 50 % (cincuenta por ciento) del costo del uniforme:
B) Desde el 1° de enero de 1989 en adelante, será de cargo exclusivo de las empresas la totalidad del costo de los uniformes.
En caso de cese del trabajador en sus funciones, deberá reintegrar el costo del uniforme abonado por la empresa, en los siguientes porcentajes:
si se retira dentro del mes de entregado el uniforme, el 90 por ciento (noventa por ciento), dentro de los dos meses el 80 % (ochenta por ciento) mensual, hasta que a los diez meses de entregado el uniforme no deberá abonar suma alguna. El reintegro dispuesto precedentemente no se aplicará en los casos de jubilación y fallecimiento.
Dispónese que, en principio, habrá un aprendiz como máximo por cada taller o repartición, entendiéndose por taller o repartición las tareas dependientes del Maestro de Pala, Maestro Facturero y Maestro Confitero. No obstante, se podrá tener uno más por repartición al llegar a seis obreros en el caso de los maestros de pala y a cuatro en el caso de los maestros factureros y de los maestros confiteros. Así sucesivamente se podrá tener un aprendiz por cada tres obreros calificados en la repartición de maestro de pala y un aprendiz por cada dos obreros calificados en las reparticiones de maestro facturero y maestro confitero.
Se computará como aprendiz al peón que efectúe tareas de aprendizaje. En la repartición de maestro de maestro de pala, se computará al maestro y amasador en función mixta como dos obreros, exclusivamente para el cómputo de los aprendices. A este propósito no se computará como obreros los patronos que realizan las tareas de éstos.
Establécese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto tendrán derecho a que se les entregue diariamente en forma gratuita, un kilogramo de pan común, pero si fueran atributarios de Asignaciones Familiares y mientras mantengan la aludida condición, ese derecho tendrá por objeto la entrega diaria de un kilogramo y medio de pan. La dación se hará en el mostrador al término de las respectivas jornadas de labor.
Establécese las siguientes disposiciones generales:
A) Cada uno de los obreros deberá observar la técnica adecuada en las tareas inherentes a su cargo, siendo directo responsable de la inadecuada aplicación de las mismas;
B) Todos los trabajadores de taller de elaboración deberán mantener en perfecto estado de conservación e higiene los últiles de trabajo y la maquinaria utilizada. Ello no incluye tareas de mantenimiento en el área mecánica;
C) Cuando el trabajador realice tareas comprendidas en diferentes categorías percibirá el salario correspondiente a la mejor remunerada;
D) Los salarios mínimos establecidos corresponden a jornadas de ocho
horas.
E) El traslado de leña desde el depósito a la puerta del horno, corresponde en primer término al peón, en su defecto corresponde al aprendiz y en ausencia de ambos, al ayudante.
F) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente sub-grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.