Visto: el régimen de pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio establecidos en
el decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 para contribuyentes de reducida
dimensión económica.
Considerando: conveniente mantener por un año más para los citados
contribuyentes un régimen especial de pagos a cuenta de los referidos
impuestos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el
Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General
Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1988, que al amparo
del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen realizado los pagos
a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1988 hubiesen
obtenido ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte
millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho
impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:
a) Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de
noviembre de 1979;
b) Un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1988,
incrementado en el 30% (treinta por ciento) por los meses de enero
a junio de 1989 y en un 50% (cincuenta por ciento) desde julio a
diciembre 1989.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
impuesto al Valor Agregado. (*)
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.)
de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre
de 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen
realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en
el período 1º de enero a 31 de diciembre de 1988 hubiesen obtenido
ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte
millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho
impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:
a) Por el régimen del artículo 5 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979 en la redacción dada por el artículo 5 del decreto 940/986 de 30 de
diciembre de 1986;
b) El 10% (diez por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el
ejercicio cerrado al 30 de diciembre de 1988.
En la primera opción los pagos correspondientes a los dos primeros
meses del ejercicio podrán ser iguales al del mes de diciembre de 1988.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado. (*)
Optándose por el régimen de monto fijo para la determinación del
anticipo del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, el mismo deberá aplicarse para los dos impuestos
y no podrá ser modificado. (*)
Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales
a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por los meses de enero a diciembre de 1989 inclusive.
Lo establecido en el presente decreto no será aplicable: a las sociedades
anónimas, a las sociedades en comandita por acciones, a los contribuyentes
que inicien actividades a partir del 1º de enero de 1989 y a los que en
el período enero a diciembre de 1987 hubiesen tenido ingresos superiores a
N$ 12:000.000,00 (nuevos pesos doce millones).
La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las
declaraciones juradas y ajustes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio que pudieran resultar de la aplicación del presente decreto.