SUSPENSION NORMATIVA PARA LA COMERCIALIZACION DE HACIENDAS VACUNAS DESTINADAS A LA ELABORACION DE CONSERVAS




Promulgación: 13/11/1975
Publicación: 20/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1356
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 442/975 y artículo 2º
del decreto 443/975, ambos de 30 de mayo de 1975.

Resultando: por aplicación de las citadas disposiciones los frigoríficos
sólo pueden recibir novillos y vacas gordas o haciendas destinadas al plan
de elaboración de conservas que sean de marca líquida del establecimiento
remitente, o, en su defecto de productores que acrediten mediante la
respectiva guía de propiedad y tránsito, ser propietarios de las haciendas
con una antigüedad no menor de 120 (ciento veinte) días.

Considerando: la actual limitación en la oferta de ganado y las
posibilidades de preparación de los mismos en praderas y pasturas
artificiales en plazos inferiores al referido de 120 días, hace
aconsejable dejar en suspenso temporalmente dicho requisito.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Déjase en suspenso la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º del
decreto 442/975, de 30 de mayo de 1975 y artículo 2º del decreto 443/975,
del 30 de mayo de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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