Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.