CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 09/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, se logró el 
acuerdo suscrito en acta del 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar  
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías 
por pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil.

   a) Pilotos.

   - Monomotor pistón: N$ 5,755 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza.
   - Monomotor turbo: N$ 6.930 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Bimotor pistón: N$ 8.250 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Bimotor turbo N$ 9.240 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Jet: N$ 10.395 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio de vendedor del mercado en plaza.
   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago.

   b) Copilotos.

   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

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