MODIFICACIONES DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA




Promulgación: 12/02/1976
Publicación: 26/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 537
   Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección de Sanidad
Animal, a los efectos que se indicarán.

   Resultando: el Poder Ejecutivo, por decreto del 25 de setiembre de
1956, reglamentó la ley 12.293 del 3 de julio de 1956, que declara a la
garrapata plaga nacional.

   Considerando: las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 9 del
mencionado decreto reglamentario deben ser modificadas y ampliadas a
efecto de posibilitar que el contralor sanitario de la parasitosis que
realiza la Dirección de Sanidad Animal sea encausado con mayor eficacia.

   Atento: a lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 5º del decreto reglamentario de la ley 12.293 de 3
de julio de 1956, por el siguiente:

 "Artículo 5º. a) Los animales con garrapata que se encuentren en los
caminos o en los campos de pastoreo, serán detenidos con intervención de
la autoridad pública para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial,
en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.

b) Al ganado en tránsito que se le compruebe garrapata, se considerará
saneado cuando se le efectúen dos balneaciones con 6 a 8 días de intervalo
bajo control oficial.

c) Dichas balneaciones se realizarán de la siguiente forma: la primera en
el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto por el
funcionario actuante. En zonas limpias se deberá tener muy en cuenta para
la habilitación de bañaderos el peligro que representa el desembarco de
ganados parasitados.

La segunda balneación se realizará entre 6 y 8 días de la primera. El
propietario y en su defecto, el responsable de la conducción del ganado
pueden optar por: 1) permanecer en el predio en que se encuentra el baño
donde se realizó la primera balneación, siempre que las autoridades de
Sanidad Animal lo considere pertinente desde el punto de vista sanitario y
que exista aprobación por escrito de su propietario; el predio quedará
automáticamente aislado si se optare por esta alternativa; o 2) retornar
al establecimiento o local feria de origen, no por arreo y realizar allí
segunda balneación oficial.

d) El establecimiento de origen del ganado responsable de la parasitosis,
se considerará automáticamente omiso en su deber de erradicar la
garrapata, de conformidad con lo establecido por el decreto 499/968, de 15
de agosto de 1968.

e) Los Servicios Veterinarios Regionales, si a las 48 horas de haberse
comprobado la parasitosis, su propietario no ha probado debidamente el
destino de sus haciendas, de acuerdo a lo establecido por el inciso b) del
artículo 5º, podrán contratar vehículos a cargo del infractor para
trasladar al ganado al lugar de su origen".

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - DANIEL DARRACQ
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