Agréguese al artículo 9º del decreto de 25 de setiembre de 1956, el
siguiente inciso: "Cuando se extraigan haciendas de establecimientos
aislados sin la autorización correspondiente de los Servicios Veterinarios
Regionales, al comprobarse el hecho, el ganado deberá retornar al
establecimiento de origen, sin derecho a la opción de realizar la 2ª
balneación prevista por el inciso b) del artículo 5º del presente
decreto".