Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO II - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
Artículo 13
La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser otorgada
cuando se justifique que dicha inversión cubre un vacío asistencial desde
el punto de vista de las prioridades sanitarias del país. La solicitud
correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, en
las condiciones exigidas en el artículo 5º del presente decreto.