Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO IV - DE LAS IMPORTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 16
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna
denuncia de importación ni apertura de crédito para la importación de
bienes regulados por el presente decreto hasta que no se acredite la
autorización del Poder Ejecutivo.