Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO V - DE LA CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS
Artículo 23
Los titulares de la obligación de contraprestación de servicios deberán
registrar las obligaciones y su cancelación mediante una cuenta corriente
de los servicios ofrecidos y los utilizados por el Ministerio de Salud
Pública. Con los datos de dicha cuenta corriente presentarán una
declaración jurada trimestral de carácter obligatorio ante el Ministerio
de Salud Pública, que será controlada y verificada por dicho Ministerio.