VISTO: Lo actuado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 5
"Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de
Vestir y Afines", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y
Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.
RESULTANDO: Que la delegación de los trabajadores que representa al
sector se retiró de la sesión del 26 de diciembre de 2007, por lo cual no
fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios (art. 14 de la Ley
10.449 de 12 de noviembre de 1943).
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia corresponde disponer los salarios
mínimos y ajustes salariales del sector.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los Convenios
Internacionales del Trabajo Nº 117 sobre política social del año 1962
(normas y objetivos básicos) y Nº 131 sobre fijación de salarios mínimos
del año 1970 (artículos 1 a 4), aprobado por Decreto Ley 14.567 del 30 de
agosto de 1976, el inciso segundo del artículo 57 de la Constitución de la
República, los artículos 15 y 30 de la Ley 10.449 del 12 de noviembre de
1943, y el literal "e" del art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio
de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el ajuste salarial que se dispone en el Acta suscripta
el 26 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero,
Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de Vestir y Afines", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho grupo.
Acta: En Montevideo el 26 de diciembre de 2007 se reúne el Consejo de
Salarios del Grupo No. 5 "Industria del Cuero, calzado y vestimenta",
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano,
Viviana Maqueira y Pablo Gutierrez, el delegado del sector empresarial
Dr. Jorge Rosenbaum, y los delegados de los trabajadores Ricardo Moreira,
Sonia Martínez y Jorge Dutruel.
En este acto, se retira la delegación de los trabajadores, argumentando
que más allá de reivindicar los Consejos de Salarios como ámbito válido
de negociación, por mandato de la Asamblea General del gremio entienden
como inaceptable la propuesta del Poder Ejecutivo y no les es posible
votar en virtud de lo expresado.
Por no encontrarse integrado el Consejo de Salarios, no se puede someter
a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, que a continuación se
transcribe, siendo elevada estas actuaciones al Poder Ejecutivo, a sus
efectos.
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación El acuerdo tendrá una vigencia de
un año desde el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 y se aplicará a
todos los trabajadores de todas las empresas que integran el subgrupo 3
"Prendas de vestir y afines".
SEGUNDO: Primer ajuste El 1 de julio de 2007 los salarios vigentes al 30
de junio de 2007 se ajustarán de acuerdo a los siguientes conceptos: a)
promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la
página web de la institución, b) 1,5% de crecimiento y c) el correctivo
previsto en la cláusula 7 del convenio de 9 de octubre de 2006 homologado
por Decreto 483/06 de 27 de noviembre de 2006.
En consecuencia todos los salarios al 30 de junio de 2007 tendrán un
porcentaje de incremento de 6.11% resultante de la acumulación de: 2,86%
(inflación esperada)* 1,65 correctivo (1.0805/1.0629)* 1,5 de
recuperación.
Los salarios mínimos del sector a partir del 1 de julio de 2007 serán:
Operaria de mano práctica $ 18,45
Planchador práctico $ 19,40
Operaria de mano volante $ 19,95
Planchador volante $ 24,38
Operaria de máquina $ 20,95
Operaria de máquina volante $ 22,17
Cortador $ 24.38
Operaria de máquina especializada $ 24.38
Muestrista $ 26,60
TERCERO: Segundo ajuste: El segundo ajuste de salarios se realizará el 1
de enero de 2008 producto de la acumulación de los siguientes ítems: a)
promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la
página web de la institución y b) 1,5% de crecimiento.
CUARTO: Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la
inflación del período 1er. de julio de 2007 a 30 de junio de 2008 en
relación con la inflación que se estimó para igual período. El resultado
en más o en menos será considerado en la próxima negociación de julio de
2008.
Leída, los presentes firman de conformidad.