CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES. MOTELES RESIDENCIALES. PARADORES. RESTORANTES. PARRILLADAS. CANTINAS. ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS
Fíjanse los Salarios Mínimos y categorías con carácter regional para
la zona turística balnearia costera en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 14 de diciembre del mismo año, en los mismos montos mínimos que los
establecidos en el artículo 1° para las Zonas A en los Capítulos I y II correspondientes a Hoteles y Restoranes.
Para la Temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 15 de marzo de 1987, los Salarios Mínimos por categorías establecidos precedentemente se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento) para las zonas antes indicadas.
Entendidos éstos como Salario Mínimos especiales, para la temporada, los que no variarán por el futuro incremento salarial que tendrá lugar en el mes de febrero de 1987, siempre y cuando dichos mínimos no superen lo acordado en el presente decreto.
Vencido el período denominado "temporada" los salarios mínimos que percibirá la Zona C, serán los mismos que los fijados para la Zona A. (*)