Visto: el artículo 94 del Código Tributario.
Resultando: que se comete al Poder Ejecutivo fijar el monto del
recargo mensual por mora aplicable a las deudas tributarias.
Considerando: I) Que el nivel del recargo debe constituir un
desestímulo a la postergación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias;
II) Que sin perjuicio de ello el recargo por mora debe ser indemnizatorio
y no sancionatorio;
III) Que el recargo mensual no puede superar en más del 50 % (cincuenta
por ciento) las tasas medias del trimestre anterior del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el Inciso 2 del
artículo 94 del Código Tributario, será del 5,5 % (cinco y medio por
ciento) capitalizable mensualmente.