Visto: los análisis realizados por la Comisión Asesora creada por el
artículo 9 del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: I) Que de los mismos surge la conveniencia de fijar un
Precio Mínimo de Exportación, de carácter definitivo, para la importación
de barras, ángulos y perfiles Te incluídos en los items NADI 73.10.03.11,
73.11.03.91 y 73.11.03.92, por un período de un año a partir del
vencimiento del precio provisional fijado por resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas de 8 de agosto de 1988;
II) Que resulta procedente asimismo fijar con carácter definitivo, por
el período de su vigencia, el Precio Mínimo de Exportación que con
carácter provisional rigió para los referidos productos en virtud de
lo establecido en la resolución ministerial citada en el considerando
anterior;
Atento: a lo dispuesto por los decretos números 5/983 de 5 de enero de
1983 y 141/984 de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento del Precio
Minimo de Exportación provisional establecido por Resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas de 8 de agosto de 1988, un Precio Mínimo
de Exportación, de carácter definitivo de U$S 315, (trescientos quince
dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, para la
importación de barras, ángulos y perfiles Te que se introduzcan con los
items NADI 73.10.03.11 y 73.11.03.91 y 73.11.03.92. (*)
Fíjase con carácter de Precio Mínimo de Exportación definitivo, el
precio provisional establecido por la Resolución Ministerial citada en el
artículo anterior para los productos antes mencionados, por todo el
período de su vigencia.