Visto: el artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por
la que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a las
importaciones de mercaderías y los artículos 4º inciso b) y 27º de la ley
14.629 de 5 de enero de 1977 por la que se faculta también al Poder
Ejecutivo a reducir el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa
de Movilización de Bultos.
Resultando: I) Que se estima conveniente modificar el alcance de lo
dispuesto por el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971 a
efectos de que permita también importar artículos que sean considerados de
interés general, no suntuarios y que su importación se efectúe por
volúmenes no elevados,
II) Que corresponde que los artículos a que se refiere el Resultando
anterior, paguen en todos los casos los recargos sobre el valor CIF de
importación y que la tributación aduanera no supere en total el 22% del
valor en aduana fijado por la ley 14.629 ya citada;
III) Que se entiende necesario que en aquellos casos en que el Poder
Ejecutivo decrete la inclusión de nuevos artículos en los códigos de
importación y despacho, la tributación aduanera quede determinada en el
mismo acto y en consecuencia con los recargos que se fijen.
Considerando: I) Que la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de
febrero de 1960 tiene entre sus cometidos asesorar en lo relativo a
autorizaciones de importaciones al amparo del artículo 3º del decreto
419/971 de 6 de julio de 1971 y en las inclusiones de nuevos artículos en
el código de importaciones del Banco de la República;
II) Que para poder realizar los estudios relacionados con los Resultandos
de este decreto, es necesario la integración de la citada Comisión Asesora
con un delegado de la Dirección Nacional de Aduanas.
Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de
febrero de 1960,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971, el
que quedará redactado:
"ARTICULO 3º. Establécese que las mercancías no catalogadas como bienes
de capital listadas por la NADI con recargos de 50% o superiores, en que
el Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen de la Comisión
Asesora creada por decreto de 17 de febrero de 1960, acredite que no
pueden suministrarse normalmente por la industria nacional y considere no
suntuarias y de interés general y que no superen volúmenes reducidos, el
Banco de la República aplicará solamente el recargo mínimo, que se
calculará en todos los casos, sobre el valor CIF de la misma".