NIVEL DE DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 468
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente al Nivel de Desarrollo de la
infraestructura, del equipamiento y de la capacidad de hospitalización
que deben alcanzar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Resultando: Que el artículo 6º de la ley distingue tres tipos de
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

II) Que el artículo 8º impone a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de los tipos A) y B) contar con recursos suficientes de
infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización

Considerando: I) Que en la actualidad la Asistencia Médica Privada
Colectiva es brindada por entidades que han alcanzado diferentes grados
de desarrollo,

II) Que se hace necesario, a efectos de clasiticar las instituciones
existentes, la determinación de Niveles de Desarrollo en base a la
incorporación de recursos humanos, de infraestructura, equipamiento y
capacidad de hospitalización como asimismo del nivel organizativo y de
la calidad de la atención médica brindada;

III) Que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deben
evolucionar hacia niveles superiores de Desarrollo para lograr una mejor
atención de la población afiliada.

Atento: a lo dispuesto en la ley, 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202, de 12 de enero de 1934.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública
establecerá Niveles que refieren el diverso grado de desarrollo alcanzado
por las Instituciones de Asistencia Médica-Colectiva del país y
determinará periódicamente, para cada Institución el nivel que le
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para el establecimiento de los niveles referidos, se tomará en
consideración.

a) Los recursos humanos, precisando su suficiencia en calidad y
   cantidad, particularmente en relación a la cobertura de las distintas
   especialidades médicas;

b) La infraestructura disponible, evaluando, la acreditación propiedad
   y/ o grado de control de sus plantas física de hospitalización
   consulta externa y administración el equipamiento de las mismas, su
   complejidad y adecuación a los requerimientos de los afiliados;

c) El proceso de organización y administración de los recursos
   disponibles y la eficiencia resultante;

d) La calidad de la atención médica brindada a través del análisis de su
   humanización eficiencia, oportunidad, accesibilidad continuidad e
   integralidad  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El Ministerio de Salud Pública queda facultado a recabar, verificar y
analizar la información necesaria para, en función de las pautas
enunciadas en el artículo anterior, determinar en qué Nivel de Desarrollo
se encuentra cada Institución de Asistencia Médica Colectiva.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El Ministerio de Salud Pública propenderá en forma gradual y progresiva
a que el Sistema de Asistencia Médica Colectiva quede constituido
exclusivamente por instituciones que hayan alcanzado y sean capaces de
mantener el máximo nivel posible de desarrollo, el que estará dado por:

 a) Recursos humanos en cantidad y calidad suficientes y con dedicación
    laboral que permita su identificación con la Institución de
    Asistencia Médica Colectiva;

 b) Recursos adecuados de infraestructura, en lo posible propia, para la
    producción de los servicios asistenciales a brindar a los afiliados;

 c) Una organización y administración efectiva y eficiente que asegure
    una gestión acorde con los indicadores de funcionamiento que se
    establezcan como nivel de referencia para el subsector.
Referencias al artículo

Artículo 5

  A los efectos de poder acceder a niveles superiores, las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva que estén en condiciones para ello deberán
formular planes de desarrollo y obtener la autorización del Poder
Ejecutivo para implementarlos, de acuerdo a las condiciones previstas en
el decreto de la fecha referido a la planificación y realización de
inversiones por parte de estas Instituciones (decreto del Poder Ejecutivo
88/983).
Referencias al artículo

Artículo 6

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto el Poder
Ejecutivo no determinará el nivel alcanzado por aquellas Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que no den cumplimiento a lo dispuesto en el
literal a) del artículo 1 del Decreto de la fecha referido a los
requisitos esenciales que deben cumplir estas Instituciones (decreto del
Poder Ejecutivo 87/983).
Referencias al artículo

Artículo 7

  Derógase el decreto 406/969 y demás disposiciones concordantes y
reglamentarias.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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