Visto: El régimen establecido para los Complejos Turísticos por el
Decreto 68/991, de 31 de enero de 1991 y sus modificativos.
Resultando: I) Que el art. 2 del Decreto 68/991 de 31 de enero de 1991
establece el trámite a seguir para la declaratoria de Interés Nacional de
la actividad de inversión en la categoría "Complejos Turísticos".
II) Que el procedimiento para obtener la declaratoria de Interés Nacional
de la actividad de inversión en la mencionada categoría está desdoblada en
dos etapas.
III) Que con carácter previo, es preciso obtener la calificación de un
determinado emprendimiento como Complejo Turístico, acto a realizarse por
los Ministerios de Turismo y Economía y Finanzas y simultáneamente contar
con la opinión favorable de la Comisión para el Desarrollo de la
Inversión, donde debe presentarse en forma concomitante el respectivo
proyecto de inversión.
IV) Que una vez efectuada dicha calificación, el inversor debe presentarse
ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial, solicitando la
autorización pertinente a fin de obtener los beneficios promocionales
correspondientes, etapa que culmina el trámite de acuerdo a lo previsto
por el art. 2 del Decreto 68/991 de 31 de enero de 1991, en la redacción
dada por el art. 1 del Decreto 271/992 de 15 de junio de 1992.
V) Que por otra parte, el art. 3 del Decreto 273/992 de 15 de junio de
1992 establece la caducidad automática de los beneficios concedidos, si el
interesado no diere inicio a la ejecución de las obras correspondientes
dentro de los ciento veinte días siguientes a la culminación del trámite
precedentemente descripto.
Considerando: I) Que se ha constatado una práctica viciosa consistente
en que el interesado, luego de agotada la fase inicial de calificación, no
presenta el proyecto de inversión ya calificado ante la Unidad Asesora de
Promoción Industrial, lo que significa una prórroga indirecta del término
de caducidad automática, que se computa precisamente, a partir de la
culminación del trámite y del otorgamiento de la autorización pertinente,
por parte de la Unidad Asesora de Promoción
Industrial.
II) Que el espíritu de las normas reglamentarias, al establecer una causal
estricta de caducidad automática, tiende a la ejecución inmediata de
aquellos proyectos de inversión que reunan las condiciones necesarias para
ser amparados por el régimen promocional.
III) Que por consecuencia, parece oportuno señalar un término perentorio
para la presentación del proyecto de inversión ante la Unidad Asesora de
Promoción Industrial, vencido el cual opere igual caducidad automática
para el acto de calificación del emprendimiento de que se trata.
Atento: A lo expuesto y a lo establecido por los Decretos del Poder
Ejecutivo Nros. 68/991 de 31 de enero de 1991, 271/992 de 15 de junio de
1992 y 273/992 de 15 de junio de 1992.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La calificación de un determinado emprendimiento como "Complejo
Turístico", prevista en el art. 2 del Decreto 68/991 de 31 de enero de
1991 en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 271/992 de 15 de
junio de 1992, caducará automáticamente si el interesado no presentara
ante la Unidad de Promoción Industrial, el proyecto de inversión dentro de
los noventa días siguientes a la notificación de la calificación
favorable.