SEGURIDAD SOCIAL. EXCLUSION DE LAS PROPINAS PERCIBIDAS POR CHOFERES DE REMISES O TAXIMETROS COMO MATERIA GRAVADA




Promulgación: 23/02/2011
Publicación: 09/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 430
VISTO: El literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo
de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 20/007 de
16 de enero de 2007.

RESULTANDO: I) Que la disposición indicada prevé que las propinas
efectivamente percibidas por los choferes de remises estarán gravadas por
un valor de tres Bases Fictas de Contribución, a los efectos de la
aportación a la Seguridad Social.

II) El planteo efectuado por propietarios de coches remises, en el que
invocan la inadecuación de la norma referida a la realidad de esta rama de
actividad.

III) Que por idéntica situación se dispuso por decreto N° 20/007 de 16 de
enero de 2007, la supresión en el literal E) del artículo 6° del decreto
N° 113/996, de la referencia a choferes de coches con taxímetro.

CONSIDERANDO: I) Que es dable reconocer que la percepción de propinas por
parte de los trabajadores de remises, se ha reducido sensiblemente en
relación con lo que era usual en tiempos pasados, lo que ha sido
reconocido por el referido decreto N° 20/007.

II) Que, por razón de lo expuesto, las propinas en el sector han devenido
completamente accidentales y esporádicas, perdiendo los caracteres de
regularidad y permanencia exigidos por los artículos 153 de la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 4° del decreto N° 113/996 de 27 de
marzo de 1.996, para que constituyan materia gravada a los efectos de las
contribuciones especiales de Seguridad Social.

III) Que, en consecuencia, es pertinente excluir esta actividad de la
nómina contenida en el artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo
de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto 20/007 de 16
de enero de 2007.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y
por los artículos 153 y 156 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Derógase el literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de
marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N°
20/007 de 16 de enero de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La derogación dispuesta por el artículo anterior regirá para los meses de
cargo a partir del mes de enero de 2011 inclusive.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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