Visto: estas actuaciones por las que la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines eleva a
consideración del Poder Ejecutivo la fijación de los jornales promedio
horario para la zafra 1975/1976, los cuales ascienden a las sumas de
N$ 1.62, N$ 0.78 y N$ 0.76 para los Departamentos de Montevideo, Paysandú
y Salto respectivamente.
Considerando: I) Que los jornales promedio horario fueron calculados
conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681 de 10 de
diciembre de 1945 de creación de la Caja precitada, que fija como base de
la compensación que debe servir a los beneficiarios, el jornal promedio
del gremio de la zafra inmediata anterior;
II) Que surgen de esta actuaciones que el procedimiento seguido se adecua
a lo establecido en la norma legal invocada precedentemente no existiendo,
por lo tanto, impedimento de clase alguna para que se proceda de acuerdo a
lo solicitado.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 10 de
noviembre de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el jornal promedio horario para la liquidación de las
compensaciones a los trabajadores comprendidos en la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines,
para la zafra correspondiente al ejercicio 1975-1976 en las siguientes
cantidades: N$ 1.62 (nuevos pesos uno con sesenta y dos centésimos) par el
Departamento de Montevideo; N$ 0.78 (setenta y ocho centésimos de nuevos
pesos) para el Departamento de Paysandú y N$ 0.73 (setenta y tres
centésimos de nuevos pesos) para el Departamento de Salto.