Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de
ello.