FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 20/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 19

Artículo 6

   El beneficio establecido será de 15 sueldos determinados de acuerdo con
el artículo anterior y no estará sujeto a montepío ni será, en
consecuencia, computable a los efectos jubilatorios. El mismo será
liquidado por las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus
veces y será financiado en el caso de la Administración Central y
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, por Rentas Generales y en el caso de los organismos
comprendidos en el artículo 221 con cargo a sus respectivos presupuestos.
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