Visto: el Decreto No. 469/996, de 4 de diciembre de 1996;
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar
su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas
sus tasas moderadoras para el mes de diciembre de 1996;
Considerando: I) que se han detectado aumentos diferenciales en las
distintas categorías que componen la cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios, que ameritan tomar medidas correctivas;
II) que a tales efectos, se estima oportuno que la aplicación del
incremento de cuota, se realice sobre cada una de las distintas
categorías de afiliaciones individuales;
III) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones de
los costos del mes de noviembre de 1996 y de los ajustes salariales
vigentes a partir de 1º de diciembre de 1996, así como, parte del
incremento adicional previsto para cubrir déficit;
IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.791, de 8 de junio de
1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales
no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la
sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras,
correspondientes al mes de enero de 1997, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.