CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
   
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), Artículos Usados, Carbón, Leña, y Sal, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (Excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales); Artículos Usados, Carbón, Leña y Sal, vigentes desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987,

                                              Salario Mínimo
   Categorías                            Mensual              Jornal

Peón                                    17.080               683,20
Peón Práctico                           19.300               772,00
Peón Especializado                      21.008               840,32
Oficial                                 23.912               956,48
Chofer                                  24.766               990,64
Chofer Semirremolque                    25.620             1.024,80 
Capatáz Segundo                         26.474             1.058,96
Capataz                                 31.598             1.263,92
Cadete menor de 18 años                 17.080
Limpiador                               19.300
Auxiliar de Trámite                     19.300
Auxiliar Tercero                        20.496
Telefonista                             20.496
Sereno                                  21.008
Auxiliar Segundo                        23.912
Digitador                               23.912
Vendedor interno                        25.108
Cajero de Caja Chica                    25.108
Secretario                              26.474
Cobrador                                27.328
Auxiliar Primero                        27.328
Operador                                27.328
Vendedor de Plaza                       29.890
Viajante                                33.306
Programador                             35.868
Ayudante de Contador                    35.868
Encargado Jefe Depósito                 39.284
Analista Programador                    42.700
Tenedor de Libros                       42.700
Cajero General                          45.262
Jefe                                    47.824
Gerente                                 59.780           

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