CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, salvo aquellos que en dicha fecha estuvieran percibiendo un salario superior a N$ 50.000.00 en cuyo caso el incremento será del 19% (diecinueve por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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